Responsabilidad del representante legal en el ámbito tributario ecuatoriano: entre el artículo 27 y el artículo 30.7 del Código Tributario
Responsabilidad del representante legal en el ámbito tributario ecuatoriano: entre el artículo 27 y el artículo 30.7 del Código Tributario
La citación y notificación del auto de pago al representante legal se vuelve hoy el verdadero “cuello de botella” para que la Administración Tributaria pueda extender la responsabilidad a la persona natural, porque el nuevo artículo 30.7 del Código Tributario ha desmontado la regla amplia de responsabilidad solidaria que se desprendía del artículo 27, reduciéndola a supuestos excepcionales de dolo o culpa grave. La tendencia normativa y jurisprudencial reciente es de protección reforzada al representante legal: sin imputación individualizada, sin notificación válida, y sin acreditación de dolo o culpa grave, la coactiva contra el representante legal deviene inconstitucional e ilegal, y debe cesar su responsabilidad en sede tributaria, y de ejecución.
1. Marco normativo: Art. 27 y 30.7 CT y su “tensión”:
El artículo 27 del Código Tributario mantiene la categoría clásica de “responsable por representación”, incluyendo como tales a: directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica. Se trata de una responsabilidad de corte orgánico-funcional: quien ejerce la representación responde frente a la Administración Tributaria por los efectos tributarios derivados de la gestión de la persona jurídica.
En paralelo, el artículo 30.7, introducido por la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal, establece que el representante legal “no será responsable solidario” de las obligaciones que se deriven de su gestión en el ámbito tributario, salvo dolo o culpa grave, y desplaza la responsabilidad primaria hacia la persona jurídica, que responde frente a terceros hasta por su capital y patrimonio, salvo fraude doloso del representante en perjuicio de acreedores. La doctrina local identifica en esta coexistencia una antinomia normativa: mientras el artículo 27 proyecta un haz amplio de responsabilidad por representación, el artículo 30.7 introduce una regla de inmunidad relativa que sólo cede en supuestos cualificados de imputación subjetiva.
El resultado es que hoy el artículo 27 ya no puede leerse como título autónomo para imponer solidaridad amplia al representante legal, sino como norma de ubicación subjetiva (quién es “responsable por representación”) que debe ser sistemáticamente depurada por el límite material y subjetivo del artículo 30.7. La responsabilidad del representante legal se transforma así en una responsabilidad excepcional, condicionada y fuertemente justificada, tanto en el plano normativo como en el constitucional (debido proceso, presunción de inocencia en materia sancionadora, derecho de defensa).
2. Incidencia jurídica de la citación y notificación del auto de pago
En el modelo de ejecución tributaria coactiva, el auto de pago constituye el acto de inicio del procedimiento recaudatorio, que ordena el pago de una obligación previamente determinada y exigible. En la práctica, cuando la Administración Tributaria incorpora al representante legal como supuesto “deudor solidario” en la coactiva, el modo, sujeto y momento de la notificación del auto de pago son determinantes para que pueda desplegarse cualquier consecuencia patrimonial contra esa persona natural.
La Corte Nacional de Justicia, mediante precedente jurisprudencial obligatorio Nro. 12-2004, ha establecido que la desvinculación de los representantes legales como: deudores solidarios procede si previamente no fueron notificados con los actos administrativos que les atribuyen responsabilidad, precisamente para garantizar su derecho a la defensa. No basta, por tanto, con que la coactiva incluya su nombre o que el auto de pago mencione una supuesta solidaridad; es imprescindible que exista:
• Un acto administrativo previo e individualizado que declare la responsabilidad (determinación, resolución administrativa, etc.), y
• Su notificación válida, oportuna y personal (o conforme las formas supletorias del Código Tributaria) al representante.
Si la notificación del auto de pago se dirige únicamente a la persona jurídica, o si se pretende “arrastrar” al representante como solidario sin que conste una citación específica, la coactiva sobre su patrimonio se torna inválida y debe ser depurada, ya sea mediante excepciones, acciones de protección o demandas contencioso-tributarias. La notificación, desde esta perspectiva, no es un mero formalismo sino la condición de posibilidad de la responsabilidad: sin conocimiento oportuno del acto que genera la obligación o la imputación, no puede exigirse razonablemente el sacrificio patrimonial del representante.
3. Alcance del artículo 27 CT: “responsable por representación” en clave actual:
El artículo 27 delimita un círculo de sujetos que, para efectos tributarios, son responsables por representación, entre ellos los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas. Tradicionalmente, esta categoría se entendía como una forma de facilitar la actuación de la Administración, permitiéndole dirigirse a la persona que “encarna” y administra el patrimonio de la sociedad para efectos de determinación, notificación y, en ocasiones, ejecución.
Sin embargo, la responsabilidad por representación prevista en el artículo 27 se limita por el propio texto a “el valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido”, lo que confirma su vocación de responsabilidad ligada al patrimonio administrado, no al patrimonio personal del representante. Esta norma cumple hoy tres funciones fundamentales:
• Identificar al sujeto hábil para recibir la notificación de los actos tributarios dirigidos a la persona jurídica, haciendo eficaz la actuación de la Administración Tributaria.
• Establecer un deber de diligencia en la Administración Tributaria de la sociedad, que puede ser relevante como presupuesto de dolo o culpa grave para efectos del artículo 30.7 del Código Tributario.
• Precisar que, en la relación de representación, la responsabilidad se circunscribe al ámbito de los bienes ajenos administrados, manteniendo la regla de la autonomía patrimonial de la persona jurídica frente al representante.
Leído junto al artículo 30.7 del Código Tributario, el alcance operativo del artículo 27 del Código Tributario ya no permite que, por el solo hecho de figurar como gerente o director, la Administración Tributaria pueda imputar responsabilidad solidaria directa al representante en la coactiva. Se requiere un plus de conducta subjetiva (dolo o culpa grave) y un plus de actuación administrativa (acto previo de imputación, con motivación y notificación).
4. Alcance del artículo 30.7 CT: “eliminación” funcional de la responsabilidad tributaria del representante legal
El artículo 30.7 del Código Tributario introduce una fórmula categórica: el representante legal “no será responsable solidario” de las obligaciones derivadas de su gestión, salvo dolo o culpa grave. Esta redacción tiene varias consecuencias jurídicas relevantes en la praxis tributaria:
• Reafirma el principio de separación de patrimonios: las deudas tributarias de la persona jurídica son, en principio, ajenas al patrimonio personal del representante.
• Reubica la discusión en torno a la responsabilidad en un plano subjetivo: la Administración Tributaria debe probar la existencia de dolo (intención deliberada) o culpa grave (descuido grosero) en la gestión del representante legal, conectando esa conducta con la generación o el incumplimiento de la obligación.
• Vincula la responsabilidad del representante con supuestos de fraude en perjuicio de acreedores, lo que refuerza su naturaleza excepcional, cercana a la “desestimación del velo societario” en contextos de abuso.
La doctrina reciente ha identificado esta norma como un mecanismo de corrección frente a prácticas administrativas que, amparadas en una lectura expansiva del artículo 27 del Código Tributario, arrastraban sistemáticamente a los representantes a procesos coactivos sin una imputación individualizada ni prueba concreta de su intervención dolosa o gravemente culposa. Desde una óptica constitucional, el artículo 30.7 del Código Tributario aporta seguridad jurídica y proporcionalidad, al impedir que la simple ostentación del cargo se convierta en una condena automática al sacrificio patrimonial personal por deudas ajenas.
En la práctica, “elimina” la responsabilidad tributaria automática de los representantes legales, pero, no su responsabilidad por fraude o gestión gravemente negligente, que sigue siendo exigible cuando la Administración Tributaria acredita los presupuestos de hecho y respeta las garantías procedimentales (determinación, motivación, notificación, derecho de defensa).
5. Viabilización práctica: de la antinomia a la técnica procesal
Para viabilizar esta nueva configuración de la responsabilidad del representante legal se requieren ajustes tanto normativos como de práctica administrativa y contenciosa. La literatura especializada propone:
• Reformar el texto del artículo 27 para armonizar expresamente su alcance con el artículo 30.7, limitando la responsabilidad del representante a supuestos de dolo o culpa grave y clarificando que la regla general es la ausencia de solidaridad.
• Establecer, a nivel reglamentario o por resoluciones de la Administración Tributaria, directrices claras sobre cuándo y cómo imputar responsabilidad al representante (acto administrativo previo, motivación sobre el elemento subjetivo, pruebas mínimas, etc.).
• Consolidar jurisprudencialmente la exigencia de notificación personal de los actos de imputación y del auto de pago cuando la coactiva pretenda extenderse al representante, con consecuencias claras de nulidad o desvinculación en caso de incumplimiento.
Desde la perspectiva litigiosa, el abogado especialista puede articular una estrategia que combine la crítica a la antinomia y la defensa procedimental:
• Alegar que el artículo 27 del Código Tributario, interpretado conforme al artículo 30.7 del Código Tributario y a la Constitución de la República del Ecuador, no habilita por sí mismo la responsabilidad solidaria automática del representante legal.
• Cuestionar la falta de acto de determinación individual respecto del representante y la ausencia de citación o notificación válida del auto de pago que le afecte, como violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
• Invocar el precedente jurisprudencial obligatorio que ordena desvincular al representante de la coactiva cuando no ha sido notificado con los actos administrativos que fundamentan su supuesta solidaridad.
En síntesis, la incidencia jurídica de la citación y notificación del auto de pago se ha vuelto crucial porque es la bisagra entre un modelo antiguo de responsabilidad casi objetiva del representante y un modelo nuevo, excepcional y subjetivizado, donde la persona natural sólo puede ser alcanzada si: (i) existe título normativo claro (dolo o culpa grave, fraude), (ii) hay acto administrativo previo de imputación, y (iii) se ha respetado escrupulosamente la notificación y el derecho a la defensa.
Conclusión:
La evolución normativa y jurisprudencial de la responsabilidad del representante legal en materia tributaria ecuatoriana marca un claro desplazamiento desde un modelo de solidaridad casi automática hacia un régimen excepcional, fuertemente anclado en la culpabilidad individual y en las garantías del debido proceso. El artículo 27 del Código Tributario ya no puede operar como una carta blanca para arrastrar al representante a la coactiva por el mero hecho de ostentar el cargo, sino que debe leerse a la luz del artículo 30.7 del Código Tributario, que exige la presencia de dolo o culpa grave y reafirma la autonomía patrimonial de la persona jurídica como regla.
En este nuevo marco, la Administración Tributaria sólo puede legitimar la afectación del patrimonio personal del representante cuando demuestra, con prueba suficiente y en actos debidamente motivados y notificados, que su conducta subjetivamente reprochable ha sido determinante en la generación o el mantenimiento del incumplimiento tributario. La responsabilidad del representante se vincula así a supuestos de fraude o gestión gravemente negligente, cercanos a escenarios de abuso de la forma societaria, lo que aproxima su tratamiento a la lógica de desestimación del velo societario.
Al mismo tiempo, la exigencia de notificación personal de los actos de imputación y del auto de pago cuando se pretende extender la coactiva al representante consolida un contrapeso procesal indispensable: sin imputación individualizada, sin motivación sobre el elemento subjetivo y sin notificación válida, la ejecución contra el representante deviene incompatible con la Constitución de la República del Ecuador, y con el propio diseño del Código Tributario. De este modo, se configura un sistema en el que la regla general es la ausencia de solidaridad y la responsabilidad personal del representante se convierte en una medida de última ratio, reservada a casos en los que la Administración Tributaria pueda acreditar, bajo estándares rigurosos, que se ha utilizado la representación para defraudar o para gestionar con una negligencia tan grave que justifique atravesar la pantalla de la persona jurídica.
Para citar este artículo:
Tribuna Académica de Derecho y Política. (2026). Responsabilidad del representante legal en el ámbito tributario ecuatoriano: entre el artículo 27 y el artículo 30.7 del Código Tributario. Disponible en: https://tribunaderechopolitica.blogspot.com/2026/03/responsabilidad-del-representante-legal.html
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b) Jurisprudencia y criterios administrativos:
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