Justicia con perspectiva de género: poder, desigualdad y respuestas diferenciadas en Ecuador
La justicia no es neutral cuando las relaciones sociales de poder tampoco lo son. En Ecuador, juzgar con perspectiva de género no significa otorgar privilegios ni abandonar la imparcialidad: significa reconocer que las desigualdades históricas, los estereotipos y la violencia pueden determinar quién denuncia, a quién se cree, qué prueba se exige y qué tan accesible resulta la protección estatal.
La llamada justicia diferenciada exige que jueces, fiscales, defensores, policías y autoridades administrativas analicen los casos más allá de una igualdad meramente formal. Tratar igual a personas situadas en condiciones profundamente desiguales puede reproducir la desigualdad; por ello, el deber jurídico es identificar y remover las barreras que impiden a mujeres, niñas y adolescentes acceder a una tutela judicial real y efectiva. La Corte Constitucional ha señalado que los estereotipos de género constituyen barreras culturales que pueden impedir el acceso a la justicia y vulnerar la debida diligencia reforzada exigible en casos de violencia hacia las mujeres.
El poder también entra al expediente:
Las relaciones de poder no siempre aparecen escritas en una denuncia, una boleta de auxilio o una providencia judicial. Sin embargo, atraviesan el conflicto: dependencia económica, desigualdad de ingresos, control patrimonial, asimetrías de edad, autoridad laboral, vínculos familiares, subordinación institucional, aislamiento territorial, maternidad, discapacidad, pertenencia étnica o condición migratoria.
En materia de género, el poder se expresa cuando una persona controla el dinero, restringe las relaciones sociales, vigila el teléfono, condiciona la alimentación o la vivienda, amenaza con quitar a los hijos e hijas, desacredita a la víctima ante su familia, usa la jerarquía laboral para exigir conductas no consentidas o instrumentaliza procesos judiciales como mecanismos de intimidación.
Por ello, la violencia de género no puede comprenderse como un “conflicto privado”, una discusión de pareja ni un desacuerdo doméstico aislado. Es una manifestación de desigualdades y mandatos sociales que asignan, históricamente, posiciones de subordinación a las mujeres y normalizan prácticas de control, dominación y mecanismo de dominación.
El propio Código Orgánico Integral Penal reconoce esta dimensión estructural al tipificar el femicidio. Su artículo 141 sanciona a quien, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, da muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género.
La expresión “relaciones de poder” no es decorativa. Obliga a investigar el contexto: antecedentes de violencia, amenazas, control económico, aislamiento, dependencia, subordinación, celos como forma de posesión, desigualdad entre agresor y víctima, así como las respuestas previas —o la falta de ellas— por parte de instituciones estatales.
Igualdad formal versus igualdad sustantiva:
La igualdad formal parte de una idea básica: todas las personas son iguales ante la ley. Es un punto de partida indispensable, pero insuficiente. Si el sistema judicial trata de forma idéntica a una mujer que denuncia violencia y a la persona denunciada, ignorando la existencia de amenazas, dependencia económica, riesgo de retaliación, cuidado de hijos e hijas o falta de redes familiares, puede producir una protección ilusoria.
La igualdad sustantiva, en cambio, obliga a atender las condiciones reales en las que las personas ejercen sus derechos. Esto no implica presumir automáticamente que toda denuncia es verdadera ni invertir arbitrariamente la carga de la prueba. Implica, más bien, que la investigación y la valoración probatoria no pueden construirse sobre prejuicios acerca de cómo “debería” actuar una víctima.
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Igualdad formal |
Igualdad sustantiva o material |
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Trata a todas las personas bajo una regla aparentemente idéntica |
Considera las barreras y desigualdades reales que afectan el ejercicio de derechos |
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Puede ignorar dependencia económica, miedo, control coercitivo o aislamiento |
Examina cómo esas circunstancias afectan la posibilidad de denunciar, declarar o sostener un proceso |
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Confunde imparcialidad con indiferencia frente al contexto |
Entiende que la imparcialidad exige no reproducir prejuicios ni desigualdades estructurales |
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Exige comportamientos “ideales” de las víctimas |
Reconoce que las reacciones ante la violencia pueden ser diversas, fragmentadas o tardías |
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Se limita al expediente formal |
Incorpora contexto, riesgo, interseccionalidad y deberes reforzados de protección |
Nota: Elaboración de la autora
La Constitución ecuatoriana contiene bases claras para esta comprensión. El artículo 11 numeral 2 reconoce que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, y prohíbe la discriminación, entre otras razones, por: sexo, identidad de género, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, condición socioeconómica, condición migratoria, etnia o lugar de nacimiento.
Además, el artículo 70 ibidem ordena al Estado formular y ejecutar políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres e incorporar obligatoriamente el enfoque de género en planes y programas del sector público. No es, por tanto, una opción metodológica discrecional: es un mandato constitucional de integración del enfoque de género.
La justicia diferenciada no es privilegio:
Una de las críticas más frecuentes sostiene que la perspectiva de género rompe la igualdad ante la ley porque “favorece” de antemano a las mujeres. Esta objeción confunde trato diferenciado con privilegio.
El derecho constitucional admite —y en ocasiones exige— medidas diferenciadas cuando están dirigidas a remover desigualdades estructurales o a proteger a personas y grupos expuestos a riesgos especiales. El artículo 11 numeral 2 de la Constitución no se limita a prohibir discriminación; también dispone que el Estado adopte medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
La justicia diferenciada es constitucionalmente legítima si cumple una finalidad de igualdad material, se funda en una situación objetiva de desigualdad o riesgo, es proporcional y no elimina las garantías del debido proceso de ninguna de las partes.
En otras palabras, aplicar perspectiva de género no significa condenar sin prueba, sustituir la motivación judicial por consignas ni desactivar la presunción de inocencia. Significa que la prueba se practique, valore y motive sin mitos ni estereotipos: sin exigir resistencia física como condición de credibilidad, sin suponer consentimiento por la ausencia de lesiones, sin considerar sospechosa una denuncia tardía, sin castigar la vida personal o sexual de la denunciante y sin esperar una narración lineal, emocionalmente uniforme o “perfecta”.
Cuando el estereotipo reemplaza a la prueba:
Un estereotipo de género es una idea preconcebida sobre cómo deben comportarse mujeres, hombres, niñas, adolescentes o víctimas de violencia. En el proceso judicial, se vuelve peligroso cuando reemplaza a la prueba, orienta selectivamente la investigación o se transforma en criterio para negar protección.
La Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia No. 2933-19-EP/24, estableció que las autoridades judiciales deben desplegar actuaciones eficaces con perspectiva de género. La Corte advirtió que reforzar estereotipos genera falta de debida diligencia, profundiza las brechas de acceso y puede impedir que niñas, adolescentes y mujeres lleguen a una etapa de juzgamiento.
La Corte fue aún más explícita al rechazar exigencias de comportamiento “ideal” hacia las víctimas: pretender un relato absolutamente coherente, asumir que debía existir resistencia física, demandar auxilio inmediato o valorar de forma negativa una conducta posterior a la agresión constituye una barrera cultural que limita el acceso efectivo a la justicia.
Ejemplo 1: la denuncia tardía:
Una mujer denuncia violencia sexual semanas o meses después de los hechos. Un análisis estereotipado podría afirmar: “Si hubiera sido verdad, habría denunciado de inmediato”.
Ese razonamiento es jurídicamente insuficiente y socialmente ingenuo. La demora puede relacionarse con: miedo, amenazas, dependencia económica, vergüenza, embarazo, temor a la revictimización, falta de apoyo familiar, subordinación laboral, convivencia con el agresor o falta de acceso territorial a instituciones de justicia.
La perspectiva de género no obliga a concluir que los hechos ocurrieron; obliga a no convertir el tiempo de denuncia, por sí solo, en una presunción de falsedad. La autoridad debe investigar el contexto, proteger a la víctima y valorar integralmente los elementos probatorios disponibles.
Ejemplo 2: violencia económica y patrimonial
Una mujer que no recibe golpes puede, no obstante, encontrarse en una situación de violencia: su pareja retiene sus documentos, controla sus cuentas, le prohíbe trabajar, le impide acceder a dinero, se apropia de sus bienes o condiciona la manutención de hijos e hijas a que no denuncie.
Si una autoridad mira únicamente la existencia de lesiones físicas, invisibiliza una forma de dominación que puede ser determinante para impedir la autonomía y la salida de un ciclo de violencia. La Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres reconoce un enfoque de prevención, atención, protección, reparación y erradicación frente a la violencia que afecta a mujeres en toda su diversidad, particularmente cuando enfrentan situaciones múltiples de vulnerabilidad o riesgo.
Ejemplo 3: acoso y subordinación laboral:
Una trabajadora denuncia que su superior condicionaba la renovación de su contrato, su estabilidad laboral o la asignación de horarios a aceptar acercamientos sexuales. El poder no se reduce a la fuerza física: se expresa en la capacidad de decidir sobre ingresos, continuidad laboral, evaluaciones, permisos y oportunidades de ascenso.
Un análisis adecuado debe examinar la jerarquía entre las partes, la dependencia económica, comunicaciones previas, patrones de trato, cambios en las condiciones laborales y posibles represalias. No resulta serio exigir que una víctima renuncie inmediatamente para acreditar que sufrió acoso, especialmente si su salario sostiene un hogar o si existen pocas oportunidades laborales alternativas.
Ejemplo 4: interseccionalidad:
No todas las mujeres enfrentan las mismas barreras. Una mujer indígena, rural, migrante, adulta mayor, con discapacidad, afrodescendiente, empobrecida, privada de libertad o perteneciente a la diversidad sexogenérica puede experimentar discriminaciones simultáneas.
Una mujer indígena que no habla castellano como primera lengua, por ejemplo, no accede a la justicia en igualdad real si debe declarar sin interpretación cultural y lingüísticamente adecuada. Una mujer con discapacidad no puede ejercer plenamente sus derechos si el sistema de denuncias carece de accesibilidad. Una trabajadora migrante puede abstenerse de denunciar por temor a perder su empleo o enfrentar estigmatización.
La Recomendación General No. 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer advierte que las barreras de acceso a la justicia se agravan por factores interseccionales como etnia, origen indígena, condición socioeconómica, idioma, ubicación rural, discapacidad, estado de salud, situación migratoria y orientación sexual, entre otros.
Ejemplo 5: poder académico, sesgo disciplinar y evaluación desigual:
Una estudiante, abogada de profesión, cursa una maestría dirigida a personas provenientes de áreas no jurídicas. Durante el proceso de elaboración de su tesis, recibe como docente lector a un profesional de una disciplina distinta al Derecho. La investigación contiene categorías, fuentes, normas, métodos de interpretación y argumentos jurídicos que exigen una comprensión mínima de la lógica normativa y del razonamiento legal.
Sin embargo, al revisar el trabajo, el docente manifiesta que no comprende adecuadamente la tesis. A partir de esa dificultad, anticipa a la estudiante que su calificación será de 7 sobre 10, antes de que se produzca la defensa oral y sin que conste una rúbrica técnica suficientemente detallada que explique cuáles serían los errores metodológicos, conceptuales o argumentativos del estudio.
La calificación anunciada se confirma posteriormente durante la sustentación oral, con la intervención de los otros dos integrantes del tribunal. El resultado puede generar una duda legítima: ¿la nota expresa una evaluación objetiva de la investigación o reproduce una relación de poder académico en la que la falta de comprensión del lector se traslada injustamente a la estudiante?
Base jurídica ecuatoriana e internacional:
La justicia diferenciada con enfoque de género no depende únicamente de una sensibilidad personal de quien administra justicia. Es una exigencia derivada de la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales de derechos humanos.
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Fuente normativa |
Aporte principal |
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Constitución, art. 11.2 |
Igualdad, no discriminación y deber estatal de adoptar acciones afirmativas para alcanzar igualdad real. |
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Constitución, art. 66.3 |
Reconocimiento del derecho a la integridad personal y a una vida libre de violencia, especialmente en ámbitos público y privado. |
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Constitución, art. 70 |
Obligación de incorporar el enfoque de género en políticas, planes y programas públicos. |
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Constitución, art. 75 |
Derecho al acceso gratuito a la justicia y a una tutela efectiva, imparcial y expedita. |
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Constitución, art. 81 |
Mandato de establecer procedimientos especiales y expeditos para delitos de violencia intrafamiliar, sexual y otros que requieren mayor protección. |
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Constitución, art. 426 |
Aplicación directa e inmediata de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos. |
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COIP, art. 141 |
Tipifica el femicidio cuando la muerte de una mujer se produce como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia. |
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COIP, arts. 155 y 156 |
Regula la violencia contra la mujer o integrantes del núcleo familiar y la violencia física en ese contexto. |
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LOIPEVCM |
Establece políticas y acciones integrales de prevención, atención, protección, reparación y erradicación de la violencia contra las mujeres. |
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Convención de Belém do Pará, art. 7 |
Obliga al Estado a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres. |
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CEDAW, Recomendación General No. 33 |
Exige eliminar estereotipos judiciales, barreras institucionales y prácticas discriminatorias que afecten el acceso de las mujeres a la justicia. |
Nota: Elaboración de la autora
La Constitución, en su artículo 81, exige procedimientos especiales y expeditos para juzgar y sancionar delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y otros cometidos contra personas que, por sus particularidades, requieren mayor protección; también ordena contar con fiscales y defensores especializados.
Este mandato explica por qué la especialización judicial y fiscal en violencia de género no es una concesión corporativa ni una excepción caprichosa al sistema. Es una garantía institucional para enfrentar fenómenos de violencia que requieren conocimiento técnico, sensibilidad probatoria, comprensión del riesgo y respuesta oportuna.
La Convención de Belém do Pará obliga a los Estados a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Esa obligación no se satisface con recibir formalmente una denuncia: exige una respuesta seria, pronta, técnica y libre de prejuicios.
Lo que debe cambiar en la práctica:
La perspectiva de género no puede quedarse en una frase ritual dentro de las sentencias. Debe transformar la forma en que se recibe una denuncia, se dispone una medida de protección, se formula una teoría del caso, se practica una pericia, se valora un testimonio y se redacta una decisión judicial.
Una administración de justicia con enfoque de género debe:
- Evitar preguntas culpabilizadoras, invasivas o irrelevantes sobre la vida sexual, vestimenta, maternidad, relaciones previas o conducta social de la víctima.
- Valorar el contexto de control, amenazas, dependencia económica, convivencia, subordinación laboral y aislamiento, sin exigir prueba imposible de cada manifestación de violencia.
- Aplicar una valoración probatoria integral, especialmente en infracciones que suelen ocurrir en ámbitos privados y sin testigos directos.
- Dictar medidas de protección oportunas, idóneas y adecuadas al nivel de riesgo, evitando que la víctima deba repetir indefinidamente su relato ante distintas instituciones.
- Garantizar accesibilidad territorial, lingüística, económica, física y digital para que la protección no dependa del lugar de residencia, la capacidad de pago o la conectividad.
- Motivar las decisiones con lenguaje claro y libre de estereotipos, explicando cómo se analizaron los elementos de contexto y los derechos comprometidos.
- Preservar plenamente las garantías del debido proceso, la contradicción, la defensa y la presunción de inocencia, pues la perspectiva de género mejora la calidad del razonamiento judicial; no la sustituye.
La Política Integral de Género de la Función Judicial reconoce que incorporar la perspectiva de género constituye un estándar de calidad y obligatoriedad en el análisis judicial, particularmente en casos de violencia contra las mujeres. Asimismo, la Resolución No. 158-2023 del Consejo de la Judicatura dispuso una Política Integral de Género de cumplimiento obligatorio para las servidoras y servidores de la Función Judicial, tanto en áreas jurisdiccionales como autónomas, auxiliares y administrativas.
Conclusión:
La justicia diferenciada en temas de género no es una justicia parcial; es una justicia que se niega a ser ciega frente a la desigualdad. Cuando el sistema trata como irrelevantes la dependencia económica, el miedo, la subordinación laboral, la discriminación interseccional, la violencia previa o los estereotipos sobre cómo debe comportarse una víctima, no administra justicia neutral: reproduce relaciones de poder.
El desafío ecuatoriano no consiste solamente en tener leyes más severas ni en multiplicar instituciones. Consiste en garantizar que las normas existentes operen con seriedad constitucional: que la igualdad sea real, que las medidas de protección lleguen a tiempo, que la prueba sea valorada sin prejuicios, que las víctimas no sean revictimizadas y que las decisiones judiciales estén debidamente motivadas.
La perspectiva de género no sustituye las reglas del proceso penal, civil, laboral, administrativo o constitucional. Las fortalece. Obliga a que la verdad procesal no se construya desde mitos sobre el cuerpo, la sexualidad, la conducta o el sufrimiento de las mujeres. Y recuerda una idea central para todo Estado constitucional: la imparcialidad no consiste en ignorar el poder, sino en impedir que el poder decida, silenciosamente, quién merece ser escuchada y quién merece protección.
Para citar este artículo:
Tribuna Académica de Derecho y Política. (2026). Justicia con perspectiva de género: poder, desigualdad y respuestas diferenciadas en Ecuador. Disponible en: https://tribunaderechopolitica.blogspot.com/2026/08/justicia-con-perspectiva-de-genero.html
Referencias bibliográficas
- Asamblea Nacional del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. https://www.asambleanacional.gob.ec/es/contenido/constitucion-de-la-republica-del-ecuadorasambleanacional.gob
- Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_ecu_ane_con_judi_c%C3%B3d_org_int_pen.pdfoas
- Asamblea Nacional del Ecuador. (2018). Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Registro Oficial Suplemento No. 175, 5 de febrero de 2018.www+1
- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (2015). Recomendación general No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia (CEDAW/C/GC/33). Naciones Unidas.digitallibrary.un
- Consejo de la Judicatura. (2023). Resolución No. 158-2023: Política Integral de Género en la administración de justicia especializada en violencia contra mujeres, niñas, niños, adolescentes o miembros del núcleo familiar.funcionjudicial.gob
- Corte Constitucional del Ecuador. (2024). Sentencia No. 2933-19-EP/24.corteconstitucional.gob
- Corte Constitucional del Ecuador. (2026). Sentencia No. 1190-22-EP/25.corteconstitucional.gob
- Organización de los Estados Americanos. (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.igualdadgenero.gob
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