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Nadie puede contradecir sus propios actos: la ética jurídica de la coherencia

  Nadie puede contradecir sus propios actos: la ética jurídica de la coherencia Venire contra factum proprium nulli conceditur significa, en términos sencillos, que a nadie le está permitido ir válidamente contra sus propios actos . El aforismo prohíbe que una persona, después de haber creado una apariencia, expectativa o confianza legítima mediante una conducta previa, adopte una posición posterior incompatible que perjudique a quien razonablemente confió en aquella conducta. No es una regla de cortesía ni un llamado moral abstracto a “ser coherentes”. Es una herramienta jurídica derivada de la buena fe, orientada a impedir que el derecho sea utilizado como un instrumento de contradicción oportunista. Su pregunta esencial es poderosa: ¿puede alguien beneficiarse de una conducta anterior y luego desconocerla cuando deja de convenirle? En principio, no. El sentido del aforismo: La fórmula latina puede traducirse así: “A nadie se le concede venir contra su propio hecho...

Igualdad ante la ley: cuando tratar igual no basta

 

Igualdad ante la ley: cuando tratar igual no basta

La igualdad ante la ley es una de las promesas más poderosas —y más exigentes— del constitucionalismo ecuatoriano. No significa que el Estado deba tratar mecánicamente a todas las personas de la misma manera; significa que debe garantizar que todas puedan ejercer sus derechos con igual dignidad, removiendo las barreras que convierten una aparente neutralidad en exclusión real.

En otras palabras: la igualdad no se agota en una frase escrita en la Constitución ni en una fila única ante una ventanilla pública. Se verifica en el acceso efectivo a educación, salud, justicia, empleo, participación política, servicios públicos y protección frente al poder.

La igualdad: principio y derecho:

La Constitución de la República del Ecuador configura la igualdad con una doble naturaleza jurídica:

  • Como principio de aplicación de derechos, el artículo 11 número 2 señala que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
  • Como derecho fundamental, el artículo 66 número 4 reconoce y garantiza expresamente “el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”.
  • Como mandato de actuación estatal, el inciso final del artículo 11 número 2 exige al Estado adoptar medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

Esta arquitectura constitucional importa porque obliga a abandonar una visión reducida de la igualdad. No basta con que una norma diga “todos”; hay que preguntarse quiénes pueden realmente acceder a lo que esa norma promete, quiénes quedan fuera y qué obstáculos estructurales explican esa exclusión.

La igualdad, por tanto, cumple al menos tres funciones:

  1. Límite al poder público: La autoridad no puede establecer distinciones arbitrarias al dictar leyes, resolver procedimientos administrativos, diseñar políticas públicas o prestar servicios.
  2. Criterio de interpretación: Toda norma debe aplicarse de forma compatible con la dignidad humana, la diversidad y la prohibición de discriminación.
  3. Deber de transformación: El Estado no es un observador neutral de las desigualdades históricas; tiene el deber de adoptar medidas razonables para corregirlas.

La igualdad constitucional es, entonces, una regla de trato, un derecho exigible y una pauta de justicia material.

Igualdad formal e igualdad material:

Una de las claves para comprender el alcance constitucional del principio está en diferenciar igualdad formal de igualdad material.

Dimensión

Pregunta central

Exigencia para el Estado

Ejemplo

Igualdad formal

¿Personas en situaciones comparables reciben el mismo trato jurídico?

Prohibir privilegios y diferencias arbitrarias

Dos servidores públicos que cumplen iguales requisitos no pueden recibir trato distinto por su origen étnico o filiación política

Igualdad material o real

¿Todas las personas tienen condiciones efectivas para ejercer sus derechos?

Adoptar acciones afirmativas y remover barreras estructurales

Ajustes razonables para que una persona con discapacidad participe en un concurso público

No discriminación

¿Existe una distinción basada en una categoría prohibida o sospechosa que afecta derechos?

Prevenir, investigar, corregir y sancionar prácticas discriminatorias

Negar empleo por vivir con VIH, por embarazo, orientación sexual o condición socioeconómica

Nota: Elaborado por la autora 

Pensemos en una convocatoria pública para acceder a un cargo. Una regla aparentemente neutral podría exigir que todas las personas rindan una prueba digital en un sistema no accesible para personas con discapacidad visual. Formalmente, la exigencia es igual para todos. Materialmente, sin embargo, esa “igualdad” excluye a quienes requieren lectores de pantalla, interfaces adaptadas o asistencia técnica. La respuesta constitucional no es otorgar un privilegio: es remover una barrera que impedía competir en condiciones reales de igualdad.

La Corte Constitucional ha precisado que la igualdad formal supone un trato idéntico a sujetos individuales o colectivos que se encuentran en una misma situación, mientras que la igualdad material impone la adopción de acciones afirmativas para equiparar el goce y ejercicio de derechos de quienes están en situación de desventaja.

No toda diferencia es discriminación:

Una sociedad democrática necesita hacer clasificaciones. El derecho las hace constantemente: fija edades mínimas, requisitos técnicos para una función pública, prioridades presupuestarias, criterios de focalización social y reglas de acceso a determinados servicios. Por ello, igualdad no significa prohibir toda diferencia de trato.

La cuestión constitucional relevante es otra: ¿cuándo una diferencia está justificada y cuándo se convierte en discriminación?

Una distinción puede ser constitucional si cumple, al menos, estas condiciones:

  • Persigue una finalidad legítima y compatible con la Constitución.
  • Se apoya en una razón objetiva y verificable.
  • Es adecuada para alcanzar la finalidad propuesta.
  • Es necesaria, es decir, no existen alternativas menos lesivas.
  • Es proporcional: el beneficio público no puede ser inferior o irrelevante frente al daño causado a los derechos de la persona.

La jurisprudencia constitucional ecuatoriana ha señalado que el examen de igualdad y no discriminación comprende la legitimidad del objetivo, la racionalidad de la causa, la necesidad y la proporcionalidad del trato diferenciado.

En cambio, una diferencia se vuelve discriminatoria cuando se basa en prejuicios, estereotipos, exclusiones históricas o categorías que no guardan relación razonable con la finalidad de la medida.

El artículo 11 número 2 de la Constitución prohíbe la discriminación, entre otras razones, por etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, VIH, discapacidad o diferencia física. La prohibición no es cerrada: también cubre cualquier distinción personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos.

Este último punto es decisivo. La discriminación no siempre se presenta mediante insultos, prohibiciones abiertas o declaraciones explícitas. También puede operar a través de normas, requisitos o prácticas aparentemente neutrales que producen un impacto desproporcionado sobre determinados grupos.

Ejemplos que interpelan al Estado:

1. Discriminación por condición de salud:

Supongamos que una entidad pública decide no renovar el vínculo laboral de una servidora porque vive con VIH, bajo el argumento de que su condición afectaría su desempeño. El problema no está solo en la decisión individual; está en el estereotipo: asociar una condición de salud con incapacidad laboral sin evidencia objetiva.

La jurisprudencia ecuatoriana ha considerado discriminatorio justificar la terminación de una relación laboral por un supuesto bajo rendimiento vinculado exclusivamente a la condición de salud de una persona que vive con VIH.

El análisis correcto exigiría verificar si existe una incapacidad real, probada, relevante para las funciones del cargo y tratada con respeto a los derechos de la persona. No puede reemplazarse la prueba por la sospecha.

2. Concursos públicos y discapacidad:

Imaginemos un concurso de méritos y oposición que exige entrevistas presenciales en un edificio sin ascensor ni condiciones de accesibilidad. La institución podría afirmar que “todos los postulantes recibieron las mismas reglas”. Sin embargo, esa respuesta desconoce que la infraestructura puede transformar una regla formalmente uniforme en una exclusión material.

El deber estatal incluye implementar accesibilidad y ajustes razonables. Esto no altera indebidamente las reglas de competencia; asegura que el mérito pueda ser evaluado sin que una barrera física o tecnológica decida anticipadamente quién queda fuera.

En materia de contratación pública y relaciones de servicio ocasional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la dimensión material de la igualdad en favor de personas con discapacidad y ha reforzado la necesidad de protección frente a situaciones de desventaja.

3. Mujeres y participación política:

La igualdad política no se satisface solo con reconocer el derecho al voto o permitir, en abstracto, que las mujeres sean candidatas. Si persisten barreras estructurales —violencia política, distribución desigual de recursos, prácticas partidarias excluyentes o ausencia de paridad efectiva—, la igualdad formal resulta insuficiente.

En 2025, la Corte Constitucional desarrolló criterios sobre igualdad material, discriminación estructural contra las mujeres, ejercicio igualitario de los derechos de participación y reglas de acción afirmativa vinculadas a la representación paritaria.

La paridad no debe entenderse como una concesión. Es una herramienta constitucional orientada a que la democracia se parezca más a la sociedad que representa.

4. Condición socioeconómica y servicios públicos:

Una política de servicios públicos diseñada exclusivamente para personas con conectividad permanente, correo electrónico, firma electrónica avanzada y tiempo disponible para acudir reiteradamente a una oficina puede excluir, en los hechos, a sectores rurales, personas adultas mayores, trabajadores informales o familias de menores ingresos.

La digitalización estatal puede mejorar la eficiencia, pero no debe convertirse en una nueva forma de desigualdad. La administración pública tiene el deber de crear canales alternativos, lenguaje claro, asistencia presencial y mecanismos accesibles. Una política pública moderna no es la que digitaliza todo indiscriminadamente; es la que digitaliza sin abandonar a nadie.

Igualdad y administración pública:

Para quienes trabajamos o litigamos frente a la administración pública, el principio de igualdad tiene una importancia cotidiana. Se expresa en decisiones aparentemente rutinarias:

  • La admisión o inadmisión de un trámite.
  • La calificación de requisitos en un concurso.
  • La asignación de turnos o cupos.
  • El otorgamiento de beneficios sociales.
  • La selección de personas proveedoras o contratistas.
  • La imposición de sanciones administrativas.
  • El ejercicio de la potestad coactiva.
  • La atención a usuarios y sujetos pasivos.

La arbitrariedad puede aparecer cuando dos expedientes esencialmente iguales reciben decisiones opuestas sin motivación suficiente. Pero también puede surgir cuando la autoridad aplica idénticamente una regla sin advertir que genera una carga desproporcionada para una persona o grupo históricamente desventajado.

Por ello, una decisión administrativa respetuosa de la igualdad debe responder, como mínimo, a cuatro preguntas:

  1. ¿Las personas o grupos comparados se encuentran en situaciones realmente equivalentes?
  2. ¿Existe una diferencia de trato o un impacto diferenciado?
  3. ¿Cuál es la finalidad constitucionalmente legítima de esa distinción?
  4. ¿La medida es razonable, necesaria y proporcional, o reproduce una exclusión injustificada?

En el ámbito sancionador y coactivo, por ejemplo, igualdad no significa renunciar al cobro o a la potestad de ejecución. Significa evitar tratamientos selectivos, criterios discrecionales sin fundamento, cargas excesivas sin justificación o actuaciones que desconozcan condiciones de vulnerabilidad constitucionalmente relevantes.

La igualdad también se conecta con el deber de motivación. Cuando una entidad se aparta de un precedente administrativo, aplica un criterio distinto a casos similares o niega una medida solicitada por una persona en condición de vulnerabilidad, debe explicar de manera reforzada por qué esa diferencia es legítima.

La dimensión político-jurídica:

Hablar de igualdad no es hablar únicamente de técnica jurídica. Es hablar de poder: quién define las reglas, quién accede a instituciones, quién soporta con mayor intensidad las cargas públicas y quién tiene voz efectiva en las decisiones colectivas.

Una lectura políticamente madura del principio de igualdad evita dos extremos:

  • El primero, reducir la igualdad a una consigna abstracta que no transforma condiciones de vida.
  • El segundo, convertir toda diferencia en una presunta discriminación sin analizar contexto, finalidad y proporcionalidad.

La igualdad constitucional exige rigor. No toda desigualdad social es jurídicamente atribuible de modo inmediato a una autoridad; pero toda actuación estatal que profundice injustificadamente una desigualdad sí debe ser sometida a escrutinio constitucional.

Esto obliga a revisar presupuestos, formularios, indicadores, requisitos administrativos, sistemas digitales, protocolos de atención, políticas de selección y decisiones judiciales. La desigualdad rara vez vive solo en las grandes leyes; muchas veces se reproduce en la letra pequeña de un reglamento, en un requisito innecesario o en el silencio institucional frente a una barrera evidente.

Conclusión:

La igualdad ante la ley es el punto de partida; la igualdad real es la meta constitucional. Tratar igual a quienes están en condiciones equivalentes es una exigencia mínima de justicia. Pero tratar de modo idéntico a quienes han sido históricamente excluidos puede perpetuar precisamente aquello que la Constitución busca erradicar.

El modelo ecuatoriano no protege una igualdad indiferente a las diferencias. Protege una igualdad que reconoce la diversidad humana, prohíbe la discriminación y exige acciones afirmativas cuando las desventajas estructurales impiden el ejercicio efectivo de derechos.

El desafío para la legislación, la judicatura y la administración pública consiste en pasar de la declaración a la práctica. La pregunta que debe guiar cada decisión no es solamente si la regla se aplicó a todos por igual, sino si permitió que todas las personas, desde sus circunstancias reales, accedieran con dignidad a los derechos, oportunidades y protecciones que el Estado promete.

La igualdad deja de ser retórica cuando se convierte en una forma concreta de decidir, administrar y hacer justicia.

Para citar este artículo:

Tribuna Académica de Derecho y Política. (2026). Igualdad ante la ley: cuando tratar igual no basta. Disponible en: https://tribunaderechopolitica.blogspot.com/2026/09/igualdad-ante-la-ley-cuando-tratar.html

Referencias bibliográficas

Etiquetas: #IgualdadAnteLaLey #PrincipioDeIgualdad  #IgualdadMaterial #IgualdadFormal #NoDiscriminación #DerechoConstitucional #DerechosHumanos #PolíticasPúblicas #JusticiaConstitucional #DerechoYPolítica #JusticiaSocial

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